jueves, 20 de mayo de 2010

DERECHO MERCANTIL




CONCEPTO:



El conjunto de normas jurídicas que regulan los actos de comercio y a los comerciantes en el ejercicio de sus actividades.
El derecho mercantil para algunos autores, “es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dados a ciertos actos, y regulan éstos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos”.

LOS ACTOS DE COMERCIO:

Actos jurídicos que producen efectos en el campo del derecho mercantil
Según el artículo 75 del código de comercio, se reputan como actos de comercio los siguientes:
1.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, etc.;
2.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
3.- las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
4.-Los contratos relativos a obligaciones del estado u otros títulos de créditos corrientes en el comercio;
5,- Las empresas de abastecimientos y suministros;
6.- las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;
7.- Las empresas de fábricas y manufacturas;
8.- Las empresas de transportes de personas o cosas por tierra o por agua, y las empresas de turismo;
9.- las librarías y las empresas editoriales y tipográficas;
10.-Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;
11.- Las empresas de espectáculos públicos;
12.- Las operaciones de comisión mercantil;
13.- las operaciones de mediación en negocios mercantiles;
14.-Las operaciones de bancos;
15.-Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
16.- Los contratos de seguros de toda la especie, siempre que sean hechos por empresas;
17.-Los depósitos por causa de comercio;
18.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
19.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra entre toda clase de personas;
20,- Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
21.-Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
22.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
23.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
24.-Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en esta código.
No obstante la anterior enumeración existen otras disposiciones jurídicas que tienen preceptos relativos a la mercantilidad de ciertos actos. (Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, ley de Instituciones de finanzas, Ley Minera, Ley Reglamentaria del Art. 27 Constitucional en el ramo de petróleo.)


COMERCIANTE INDIVIDUAL

El comerciante es la figura principal del derecho mercantil; es comerciante la persona que se dedica a negociar, al tráfico mercantil, a comprar, a vender, etc.
Jurídicamente se consideran comerciantes:

1.- Las personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de el su ocupación ordinaria;
2.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
3.-Las sociedades extranjeras o agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
Como elementos en la definición de comerciante, encontramos: el de capacidad y el de ejercicio de comercio como ocupación ordinaria.

CAPACIDAD:
Es la aptitud que tienen los individuos para ser sujetos de derechos y obligaciones. En el campo del Derecho Mercantil toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíban expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo. En mérito a lo anterior, los actos de comercio pueden ser celebrados por cualquier persona física que no esté incapacitada legalmente.

EJERCICIO DEL COMERCIO COMO OCUPACIÓN ORDINARIA:
El ejercicio habitual del comercio, convirtiendo la actividad mercantil en una ocupación profesional, esto es, que se trate de una frecuente constante actividad en los actos mercantiles.
No pueden llamarse comerciante a aquellas personas que ejecuten aisladamente actos de comercio, sino que por el contrario la actividad mercantil debe ser sistematizada, permanente, durable.

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

CONCEPTO:
La sociedad mercantil es aquélla en que el fin común es precisamente la especulación mercantil. Se considera también a la sociedad mercantil como la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
Las sociedades mercantiles representan dentro de la economía una función muy importante, en virtud de que al ser varias las personas que aportan capitales, mayor movimiento de dinero existe. Es clara la tendencia de que las sociedades mercantiles, día a día van sustituyendo al comerciante individual.
La sociedad mercantil aparece como resultado de un contrato, como un acuerdo de voluntades entre los socios que la componen.
La constitución de las sociedades deberá ser necesariamente ante Notario Público y en la misma se harán constar sus modificaciones; además, debe registrarse en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta a la de los socios.


SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO

Es aquélla que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
Las características de esta tipo de sociedad son: una razón social y la responsabilidad de los socios.
la razón social de la sociedad en nombre colectivo es el nombre bajo el cual funciona, mismo que se integra con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los datos, se añadirán las palabras “y compañía” u otros equivalentes.
La responsabilidad subsidiaria consiste en que los acreedores de la sociedad no pueden exigir el pago de las deudas sociales a los socios, si no después de haber intentado inútilmente cobrarlas a la sociedad.
La responsabilidad es ilimitada porque los socios responden de las deudas de la sociedad en su totalidad con todo su patrimonio por cualquier cuantiad de las obligaciones sociales independientemente de la cantidad que hayan aportado a la sociedad.
La responsabilidad es solidaria porque los acreedores de la sociedad pueden exigir a cada socio el importe total de las obligaciones sociales.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

Es aquélla que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
Existen dos tipos de socios: comanditados y comanditarios.
La razón social se forma con los nombres de los comanditados, segundo de la palabras”y compañía u otra equivalente”, cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras “sociedad en comandita o su abreviatura S. en C.”.
Las características de la sociedad en comandita simple son: Una razón social, la responsabilidad subsidiaria, así como la responsabilidad limitada hasta el importe de su aportación de los comanditarios.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Es la que se constituye entra socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que la partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la ley.
La responsabilidad de los socios en este tipo de sociedad está limitada al pago de sus aportaciones por lo que no se les podrá exigir que cumplan con una mayor cantidad económica.
La sociedad de responsabilidad limitada puede actuar bajo una razón social o una denominación. La primera es el nombre comercial formado con menciones personales; la segunda se forma con palabras que hagan referencia a la actividad objetiva principal de la empresa, independientemente de todo nombre de persona. Una u otra deben necesariamente de ir seguidas de las palabras: “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o en su abreviatura “S. de R. L.”

LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación e limita al pago de sus acciones.
La denominación se formara libremente debiendo ser distinta a la de cualquier otra sociedad y, al emplearse irá siempre segunda de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.”. Aun que la L.S.M. no prevé sanción para el caso de que se omita la mención Sociedad Anónima, o su abreviatura, “S.A.
La denominación social se formará objetivamente, es decir que haga referencia a la principal actividad de la empresa.
La S. A. debe estar formada cuando menos por dos socios y que como mínimo cada uno suscriba una acción.
El capital social, ósea la suma de valor de las aportaciones de los socios deberá no ser menor de cincuenta mil pesos.
El capital de la sociedad anónima se divide en acciones las que representan el conjunto de derechos que le corresponden a cada socio. La influencia de cada socio se valora por la cantidad de acciones que posea.
La acción, es un título valor, es decir, es un documento necesario para hacer efectivo el derecho que en él esté consignado; la acción es pues un titulo de crédito.
Las acciones de la S.A. pueden ser nominativas o sencillas y múltiples. Son nominativas aquellas que se extienden a favor de personas determinadas.
Son sencillas cundo el titulo representa una acción, y son múltiples, cuando el título representa varias acciones.
El órgano supremo de la S.A. es la asamblea general de accionistas la que puede acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta.
Las asambleas generales de accionistas pueden ser constitutivas, ordinarias y extraordinarias, según los asuntos que hayan de tratarse.
La asamblea constitutiva tiene por objeto precisamente la constitución de la sociedad.
Para que la asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada por lo menos, la mitad del capital social y las resoluciones serán válidas cuando se tomen por mayoría de votos.
La asamblea extraordinaria se constituye con la representación, cuando menos de las tres cuartas partes del capital.
Las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen el capital social.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Es aquella que existe bajo una razón o denominación social y se compone de uno o varios socios comanditarios que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.
La razón social se formará con el nombre de uno o más socios comanditados seguidos de las palabras “y compañía” u otras equivalente, cuando en ella no figuren los de todos.
El capital social estará dividido en acciones, pero las pertenecientes a los comanditados siempre serán denominativas y no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y de las dos terceras partes de los comanditarios.
Al ingreso o separación de un socio, se seguirán las mismas disposiciones que en la sociedad en nombre colectivo.

SOCIEDAD COOPERATIVA

“Es la organización concreta del sistema cooperativo que lleva, en sí el germen de una transformación social en caminada a abolir el lucro y el régimen asalariado, para substituirlos por la solidaridad y la ayuda mutua de los socios, sin suprimir la libertad individual.
La sociedad cooperativa tiene una denominación, capital variable fundacional dividido en participaciones iguales; su actividad social se presta sólo a favor de sus socios siendo la responsabilidad de éstos limitada.
Por sus diversas finalidades las cooperativas pueden ser de producción o de consumo. En las primeras, los socios se obligan a prestar sus servicios en la misma organización mercantil que es explotada por la cooperativa y las utilidades se repartirán proporción a los servicios que se hayan prestado a la cooperativa, sin tomar en cuenta el capital qe el socio haya aportado. Son en cambio cooperativas de consumidores las que sus integrantes se asocien con el fin de obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares, o sus actividades individuales de producción.
Existen además otras cooperativas reconocidas por la ley, tales como: de intervención estatal, que son las que han obtenido una concesión federal, local o municipal para su explotación; de participación estatal, cuando el Estado entrega a la cooperativa determinados bienes para su explotación.

LOS TITULOS DE CREDITO

DEFINICIÓN
Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Se derivan de la definición como características de los títulos de crédito: la incorporación, la legitimación y la literalidad y la autonomía.

INCORPORACION
El título de crédito lleva incorporado un derecho de manera que sin la existencia del título no existe el derecho. Para poder ejercitar el derecho incorporado a documento, es necesario exhibir el título. Quien posee legalmente el titulo posee el derecho en el incorporado.

LEGITIMACION
Para que el tenedor del título de crédito pueda ejercitar el derecho en el consignado, es necesario que exhiba el documento y que lo detente legalmente. La posesión y presentación del título legitima a su tenedor, teniendo el derecho de exigir su cumplimiento.
El tenedor del título que lo adquiere conforme a las reglas jurídicas puede ejercitar el derecho, teniendo el deudor el deber de cumplir con las obligaciones.

LITERALIDAD
El derecho que se quiera ejercitar será solo en los términos del documento, es decir las alabas escritas en el documento determinaran el contenido de la obligación.

AUTONOMÍA
La autonomía consiste en que el derecho del titular es independiente y distinto que tenía el que transmitió el documento; dicho de otro modo, el derecho consignado en el titulo es autónomo porque cada uno de los tenedores del documento tiene derechos propios e independientes que aquellos que tuvieron antes el titulo.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

NOMINADOS E INOMINADOS
Se conocen como títulos de crédito nominados, aquellos que se encuentran expresamente regulados por la Ley (Letra de cambio, pagaré, cheque, etc.).
Por lo contrario son títulos inominados, aquellos que son creados por los usos mercantiles pero que no tienen una reglamentación legal (certificados de participación cinematográfica).

PERSONALIDAD, OBLIGACIONAL Y REALES
El objeto principal de los títulos personales consiste en la facultad de atribuir a su tenedor la calidad de miembro de una determinada corporación. También se les denomina títulos corporativos.
Los títulos obligacionales son los que tienen como objeto principal un derecho de crédito, atribuyendo al titular la facultad de exigir la obligación contenida en el mismo (letra de cambio). Títulos reales de tradición o representativos son los que representan mercancías que son amparadas por títulos de crédito, mediante estos títulos se facilita la circulación de las mercancías por la sola circulación del documento.

SINGULAR Y SERIALES O DE MASA
Los títulos singulares son aquellos que se emiten en cada caso, relacionados con una determinada operación (letra de cambio, cheque, etc.). Los títulos seriales o de masa son los que constituyen una serie que abarca una pluralidad de personas (acciones, obligaciones de las sociedades anónimas, los bonos de deuda pública).

PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Se denominan principales aquellos títulos que no dependen de ningún otro (las acciones). Son accesorios en cambio los títulos que derivan de un título principal (los cuerpos adheridos a las acciones).

NOMINATIVOS, A LA ORDEN Y AL PORTADOR
Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. El título nominativo deberá ser inscrito en un registro del emisor, el que reconocerá sólo como titular a quien aparezca a la vez como tal en el documento mismo y en el registro.
Los títulos a la orden son aquéllos que están expedidos también a favor de alguna persona determinada, pero no requieren que se inscriban en ningún registro. La diferencia entre los títulos nominativo y a la orden, se encuentra precisamente en la transmisión, ya que ambos son expedidos a favor de determinada persona, sólo que los primeros requieren además del endoso, que se asiente en el libro de registro quién es el mimo titular, mientras que para la transmisión de los segundos, es suficiente el endoso y la entrega del título mismo.

ABSTRACTOS Y CAUSALES
Son abstractos los títulos que una vez creado, su causa o relación subyacente se desvincula de él, no teniendo influencia alguna sobre la validez del título ni sobre su eficacia (Letra de cambio). Un título es causal, cuando su causa sigue vinculada al título, pudiendo influir sobre su validez y eficacia (acciones de las sociedades anónimas).

COMPLETOS E INCOMPLETOS
Los títulos completos son aquéllos en los que el contenido del derecho a ellos incorporado resulta del texto del documento (Letra de cambio, cheque, pagaré). Los títulos incompletos son aquéllos que para conocer todo el contenido del derecho hay que recurrir a otros documentos (acciones, obligaciones).

DE ESPECULACIÓN Y DE INVERSIÓN
Son títulos de crédito de especulación aquellos cuyo producto no es seguro (acciones de las sociedades anónimas). Son de inversión aquéllos con los que se pretende tener una renta asegurada (bonos, cedula hipotecarias).

PÚBLICOS Y PRIVADOS
Son títulos de crédito públicos aquéllos que han sido emitidos por el Estado (Bonos de la deuda Pública, Bonos del Ahorro Nacional). Se denominan títulos privados los creados por los particulares.

UNICOS Y CON COPIAS.
Son títulos únicos aquéllos que no pueden ser emitidos con reproducciones. Son con copias aquéllos otros que pueden ser emitidos con pluralidad de copias idénticas (letra de cambio), cuando no tenga la cláusula “única”.

LOS TITULOS DE CREDITO EN ESPECIAL

Los principales tipos de crédito son:
a) Letra de Cambio
b) Pagaré
c) Cheque
d) Certificados de participación
e) Certificados de depósito
f) Las acciones de las sociedades anónimas

LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado.

EL PAGARÉ
Es un título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar en lugar y época determinada una suma de dinero a la orden del tomador.

EL CHEQUE
Titulo-valor dirigido a una institución de crédito, con el que se da la orden incondicional de pagar a la vista una cantidad de dinero a cuenta de una previsión previa y en la forma convenida.

EL ENDOSO
La palabra endoso proviene de la voz latina dorsum, espalda, aunque algunos juristas afirman que deriva del francés endonssement, que también significa espalda.
El endoso se pone en el dorso del documento.
El endoso es la manera de transmitir el titulo a otra persona.
El endoso sólo es necesario para la transmisión del documento en los títulos nominativos y a la orden, ya que en títulos al portador la transmisión es por la simple entrega, sin necesitarse ninguna otra formalidad.

CLASES DE ENDOSO
La ley de títulos y operaciones de crédito establece que se puede transmitir el titulo en propiedad en procuración y en garantía.

ENDOSO EN PROPIEDAD
Este endoso transfiere la propiedad del Título y todos los derechos a él inherentes.

ENDOSO EN PROCURACION O AL COBRO
No transmite la propiedad, es un endoso con efectos limitados puesto que sólo atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un mandato, es decir, queda solamente facultado para presentar el documento o la aceptación, para cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.

ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA
El endoso con las cláusulas en garantía en prenda u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. De manera que con esta clase de endoso se establece un derecho real de prenda sobre el título de crédito.



FUENTES:
Libro
-FLORESGOMEZ GONZALEZ, FERNANDO
Editorial: Porrúa
Paginas:379

Pagina
-http://www.bibliojuridica.org/libros/2/875/2.pdf

7 comentarios:

  1. Felicidades:
    muy buen trabajo, pudieron agregar alguna foto de los títulos, ya debidamente llenos, para que quienes lo vean les ayude a distinguir entre unos y otros.
    por favor manden su link a otros equipos para que entren a hacer algun comentario, y poder evaluarlos

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  2. Buenas noches compañeras

    Solo paso a felicitarlas por el trabajo que han hecho creo que estas super bien elaborado y bien redactado y es una grandisima ayuda para que podamos entender el tema y comprenderlo mas facilmente. Es muy claro y especifico a la vez y sin rebuscar nada y gracias a ello se hace mucho mas facil su comprencion!!

    espero su comentario!! y en verdad muy buen trabajo!! sigan asi!!

    bye

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  3. Buenas noches compañeros...
    su trabajo me parece bastante completo que parte de un concepto muy basico y que se va complementando es muy bueno, otra cosa que me gusto fue que se uso referencias de libro lo que no todos los compañeros agregaron, con los conceptos finales ayudan ademas a comprender tipo de creditos y en que consisten este tema en especifico lo encuentro trscendental porque tal vez no usemos el derecho para todo... pero es importante conocer el tipo de credito que algun dia podriamos adquirir
    buen trabajo Saludos y buenas noches

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  4. excelente trabajo muy completo nos deja muy claro el concepto y el tema se encuentra desarrollado conforme a la tematica de estudio

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  5. Me encanto su blog esta muy bien su ensayo jaja por favor comenten el nuestro y no lo humillen
    Las imágenes son muy útiles para la comprensión de su tema

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  6. Los felicito!!

    Esta bien explicado el tema.

    Atte:Yenifer Rivas 3º6 M

    Equipo 6-etica

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  7. muy buen trabajo, aunq un poco extenso

    pero en general muy completo e interesante y las imagenes muy buenas


    los esperamos por el de nosotros


    saludos

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